La Cámara en lo CATyRC porteña (Argentina) desestimó el recurso de apelación deducido por la empresa Jumbo, confirmando así la resolución administrativa que la condenó a pagar una sanción pecuniaria por incumplir una oferta de descuento que había publicitado. Estableció que no se pudo probar, más allá de toda duda razonable, que las promociones en cuestión eran mutuamente excluyentes.
Según los hechos narrados en la causa, un cliente reservó una serie de productos en promoción a través de una website, en el marco del llamado “Hot Sale”, evento anual enfocado en el comercio online. La promoción anunciada consistía en un descuento del 25% del total de la compra si se pagaba con la tarjeta jumbo+, al que debía sumarse los descuentos de 2×3 de los productos seleccionados.
No obstante, al momento de retirar los bienes en la tienda, los empleados se negaron a aplicar el descuento del 25% al estimar que no era acumulable con la promoción 2×3, sino que eran excluyentes. Tras esta negativa, el cliente interpuso un reclamo en sede administrativa que fue acogido. Así, la empresa fue condenada a pagar una multa de 40.000 pesos y a resarcir al cliente afectado con un pago de 3.778,93, por concepto de daño directo. Jumbo apeló la resolución en sede judicial, alegando que se infringió la normativa aplicable y que el monto de la sanción era desproporcionado.
En su análisis de fondo, la Cámara observa que “(…) la Constitución señala que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos”.
Agrega que “(…) la ley establece una serie concreta de deberes y obligaciones a cargo de prestadores y comercializadores con el fin de, justamente, evitar que las desigualdades materiales apuntadas se materialicen o, eventualmente, neutralizar –dentro de lo posible– sus consecuencias disvaliosas. A su vez y atendiendo a estos fines, la norma faculta a las autoridades administrativas nacionales y locales para que, en el contexto de una relación de consumo, apliquen sanciones a aquellos prestadores de servicios y productores, distribuidores o incluso comercializadores de bienes que vulneren tales deberes legales”.
En el caso concreto, comprueba que “(…) el recurrente no ha logrado demostrar adecuadamente que las promociones del “3×2” en productos seleccionados y la del 25% de descuento en las compras a realizarse en el marco del “Hot Sale”, eran mutuamente excluyentes. Ello, toda vez que la denunciada no ha podido rebatir los dichos ni la prueba acompañada respecto de la vigencia y acumulación de las promociones aludidas, ni demostrar cuáles eran las bases y condiciones que circunscribían a la promoción del 25% de descuento, como tampoco acreditar causal alguna de exclusión de su aplicación”.
La Cámara concluye que “(…) el monto de la sanción aplicada a la infracción resulta razonable y se ajusta a la normativa indicada. De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado. Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora, toda vez que la multa impuesta ha sido graduada más cerca del mínimo que del máximo previsto”.
Al tenor de lo expuesto, la Cámara desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado.
Vea sentencia Cámara en lo CATyRC EXP 33542019-0.